| TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE BOLIVIA - MEXICO |
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Antecedentes
Reemplazando al Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación del Patrimonio Histórico Nº 31, del 30 de abril de 1983, el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre la República de Bolivia y los Estados Unidos Mexicanos fue suscrito en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el 10 de septiembre de 1994, por los Excelentísimos Señores Presidentes de Bolivia y México. El TLC Bolivia - México, establece una zona de libre comercio entre ambos países en un plazo máximo de 15 años, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, con carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica y de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
El Tratado fue inscrito y homologado en la Secretaría de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como ACE 31 y puesto en vigencia en Bolivia a partir del 1o. de enero de 1995, a través del Decreto Supremo 23933 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Los principios generales del Acuerdo son:
- Trato Nacional
- Trato de la Nación más Favorecida
- Transparencia
Sus objetivos son:
- Estimular la expansión y diversificación del comercio
- eliminar las barreras al comercio
- facilitar la circulación de bienes y servicios
- promover condiciones de competencia leal entre las Partes
- aumentar las oportunidades de inversión
- proteger los derechos de propiedad intelectual
- establecer lineamientos para la cooperación entre las Partes en el ámbito regional y multilateral
- crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del Tratado.
Consta de las siguientes diez partes, divididas en varios capítulos:
- Aspectos Generales
- Comercio de Bienes
- Comercio de Servicios
- Barreras Técnicas al Comercio
- Compras del Sector Público
- Inversiones
- Propiedad Intelectual
- Disposiciones Administrativas
- Solución de Controversias
- Otras Disposiciones
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basa en el otorgamiento de preferencias arancelarias con respecto a los gravámenes y
demás restricciones aplicadas por los países signatarios para la importación de productos
negociados originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la
Nomenclatura vigente de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NALADISA), y
registradas las correlaciones con los respectivos aranceles nacionales.
Artículo 3°.- Se entenderá por
“gravámenes“ los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de cualquier naturaleza que incidan sobre las importaciones.
Se entenderá por “restricciones no arancelarias“ cualquier medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones.
No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de
las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los
Artículos XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 4°.- Los países signatarios se comprometen a impedir la aplicación de
medidas tendientes a obstaculizar el comercio recíproco. Asimismo, para los productos
incluidos en el Programa de Liberación, los países signatarios se comprometen a no
aplicar restricciones no arancelarias, tanto en sus exportaciones como en sus
importaciones.
Artículo 5°.- Las preferencias arancelarias consisten en una reducción porcentual
de los gravámenes de importación nacionales que los países signatarios aplican a sus
importaciones desde terceros países bajo el trato de Nación Más Favorecida. Las
preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Acuerdo.
Artículo 6°.- Los países signatarios eliminarán, de inmediato, las restricciones no
arancelarias para los productos incluidos en los Anexos I y II.
Artículo 7°.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios de un país signatario gozarán en el territorio del otro país signatario
del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales.
Artículo 8°.- Los países signatarios podrán, de común acuerdo y en cualquier
momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las
preferencias otorgadas
Artículo 9°.- Los países signatarios se comprometen a mantener la preferencia
porcentual acordada, en caso que disminuya el nivel de gravámenes que apliquen a la
importación desde terceros países.
En el caso de que alguno de los países signatarios eleve esas tarifas para las
importaciones desde terceros países, se procederá a ajustar las preferencias pactadas,
de forma tal que los gravámenes resultantes no sean mayores que los vigentes en el
momento de la firma del presente Acuerdo.
En cualquier caso, el país signatario que hubiese elevado esas tarifas, ofrecerá
una compensación adecuada al otro país.
Las preferencias serán aplicadas sobre las tarifas vigentes en el momento de la
firma del presente Acuerdo.
Artículo 10.- Los países signatarios también se comprometen a no aplicar a la
importación de los productos negociados gravámenes distintos a los de su arancel
aduanero, excepto los que hubiesen sido declarados expresamente en la fecha de
suscripción del presente Acuerdo.
CAPITULO III
Normas de origen
Artículo
11.- Para la determinación del origen de las mercancías y los
correspondientes procedimientos de certificación y verificación, los países signatarios
adoptan el Régimen General de Origen, aprobado mediante la Resolución 78 del Comité
de Representantes, cuyo Texto ordenado y consolidado fue aprobado por la Resolución
252 del Comité de Representantes.
En el caso de la República de Cuba el certificado de origen, a que se refiere el
Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como
Anexo III en tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopte el certificado
tipo de la Asociación Latinoamericana de Integración.
Artículo 12.- Para la determinación del origen de los productos se considerarán
como originarios del territorio de un país signatario los materiales importados originarios
del otro país signatario.
CAPITULO IV
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 13.- Los países signatarios podrán aplicar salvaguardias cuando se
produzca un aumento sustancial en la importación de un producto incluido en los Anexos I
y II, según sea el caso, en cantidades y en condiciones tales que amenacen causar o
causen perjuicios graves a la producción nacional de un producto idéntico, similar o
directamente competidor. La salvaguardia consistirá en el restablecimiento del arancel
hasta el nivel fijado a terceros países.
Artículo 14.- En desarrollo del artículo anterior, el país signatario que aplique una
salvaguardia a un producto o grupo de productos sólo podrá aplicar gravámenes
arancelarios con carácter temporal. Dicha medida se aplicará únicamente por el período
de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año. Este término podrá
prorrogarse hasta por un año más, si persisten las causas que la motivaron.
Artículo 15.- El país signatario que decida iniciar un procedimiento del que pudiera
resultar la adopción de una medida de salvaguardia, deberá comunicarlo por escrito al
otro país signatario y solicitará a la vez la realización de consultas.
Cada país signatario establecerá procedimientos claros y estrictos para la
adopción y aplicación de medidas de salvaguardia en conformidad con el presente
capítulo.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan acción
inmediata, el país signatario afectado podrá con el objeto de contrarrestar los efectos
inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a la producción nacional,
invocar con carácter de emergencia, medidas de salvaguardia provisional.
El país signatario que aplique la medida deberá comunicar al otro país signatario
su adopción dentro de un período máximo de siete (7) días a través de las autoridades
administrativas solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.
Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a)
Perjuicio grave; un menoscabo general y significativo de una rama de producción
nacional.
b)
Amenaza de perjuicio grave; un perjuicio grave que sea claramente inminente. La
determinación de amenaza de perjuicio grave se basará en hechos y no
posibilidades remotas.
c)
o similares o directamente competitivas a las importadas; que operen dentro del
d)
Bien similar; aquél que aunque no coincide en todas sus características con la
mercancía que se compara, presenta algunas idénticas sobre todo en naturaleza,
uso, función y calidad.
e)
que se le compara.
En la determinación del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a una rama
de producción nacional, las autoridades competentes evaluarán todos los factores
pertinentes de carácter objetivo y cuantificable, como ser el aumento de las importaciones
del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado
absorbida por las importaciones, cambios en el nivel de ventas, producción, productividad,
CAPITULO V
Prácticas desleales de comercio
Artículo 17.- Los países signatarios del presente Acuerdo rechazan toda práctica
desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar
distorsiones al comercio internacional.
Artículo 18.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de
dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la
aplicación de subvenciones a la exportación o de subsidios internos de naturaleza
equivalente, el país signatario afectado podrá aplicar las medidas que se encuentren
contempladas en su legislación interna, previa prueba positiva del perjuicio causado a la
producción nacional de bienes idénticos o similares en el país signatario importador, de
la amenaza de perjuicios a dicha producción o de retraso significativo al establecimiento
de la misma.
En todo caso, el país signatario que adelante investigaciones por “dumping” o
subvenciones, deberá informar de sus actuaciones al otro país signatario y a los
productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos y propiciar una solución
conforme a derecho.
Los derechos “antidumping” y compensatorios no excederán al margen de
“dumping” o el monto de subvención, según corresponda, y se limitarán a lo necesario
para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la producción.
En todo caso, ambos países signatarios se comprometen a aplicar sus normas en
éstas materias tomando como referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994).
CAPITULO VI
Comercio de Servicios
Artículo 19.- Los países signatarios promoverán la adopción de medidas
tendientes a facilitar la prestación de servicios de un país signatario al otro. A tal efecto,
encomiendan a las autoridades de coordinación de este Acuerdo, que formulen las
propuestas del caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994).
CAPITULO VII
Transporte
Artículo 20.- Los países signatarios promoverán acciones para facilitar el
transporte entre sus respectivos territorios. Para ello, las respectivas autoridades
nacionales formularán las propuestas correspondientes y adelantarán las negociaciones
bilaterales que consideren convenientes.
CAPITULO VIII
Normalización técnica
Artículo 21.- Las autoridades administrativas de este Acuerdo analizarán los
reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y
zoosanitarias de los países signatarios y recomendarán las acciones que consideren
necesarias para evitar que estos se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear
obstáculos innecesarios al comercio recíproco. A tal efecto, los países signatarios podrán
suscribir Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que
coadyuven al fin anotado.
CAPITULO IX
Inversiones
Artículo 22.- Los países signatarios promoverán las inversiones dirigidas a crear
asociaciones económicas con capitales de ambos países.
Artículo 23.- Los países signatarios acuerdan impulsar la inversión de sus nacionales
en el territorio de la otra Parte tomando como base el Acuerdo Bilateral sobre Promoción y
Protección de Inversiones suscrito entre ambos países, que figura como Anexo IV del
presente Acuerdo, y propiciar un permanente intercambio de información sobre
oportunidades de inversión.
CAPITULO X
Cooperación comercial
Artículo 24.- Los países signatarios propiciarán el establecimiento de programas
de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y
privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios
informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor
aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades
que se presenten en materia comercial.
CAPITULO XI
Propiedad intelectual e industrial
Artículo 25.- Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad
intelectual y a la propiedad industrial una protección adecuada dentro de sus respectivas
legislaciones nacionales.
Artículo 26.- Los países signatarios promoverán la suscripción de acuerdos que
faciliten el acceso a la protección de la propiedad industrial, establezcan las vías
adecuadas para el intercambio de posiciones y puntos de vista en cuanto al desarrollo
institucional y legislativo en la materia, impulsen el uso e intercambio de la información
contenida en los documentos de propiedad industrial y promuevan la formación de
especialistas calificados en áreas de interés, así como la cooperación en sentido general.
Artículo 27.- Los países signatarios impulsarán el uso e intercambio de la
información en materia de propiedad intelectual e industrial.
CAPITULO XII
Solución de controversias
Artículo 28.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución de este Acuerdo
serán resueltas mediante consultas directas entre las autoridades administrativas de los
países signatarios.
En caso que no se pudiera llegar a un acuerdo dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha de notificación de la controversia, ésta será remitida, a petición de
cualquiera de los países signatarios, a un tribunal arbitral compuesto por tres miembros,
que tendrá como objetivo hacer las recomendaciones que estime convenientes. Cada
país signatario deberá designar un árbitro y esos dos árbitros designarán a un presidente,
que deberá ser nacional de un tercer país miembro de la ALADI.
El Reglamento del tribunal arbitral será acordado por la Comisión Administradora y
aprobado mediante una Resolución de la misma.
Las controversias que surjan de la aplicación del Acuerdo Bilateral sobre Promoción y
Protección de Inversiones serán resueltas de conformidad con el Régimen previsto en el
citado Acuerdo.
CAPITULO XIII
Administración del Acuerdo
Artículo 29.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo
de una Comisión
Administradora Binacional, integrada por representantes
gubernamentales de alto nivel. En el caso de Bolivia esta Comisión estará conformada por
representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, en el caso de Cuba, por
representantes del Ministerio del Comercio Exterior.
Artículo 30.- La Comisión Administradora Binacional tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
a)
Evaluar periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo.
b)
Negociar los entendimientos intergubernamentales que sean requeridos para
poner en práctica los Acuerdos de Complementación Sectorial aprobados.
c)
Formular a sus respectivos Gobiernos las propuestas que estimen convenientes
para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación del presente
Acuerdo.
Artículo 31.- Las relaciones institucionales entre los organismos gubernamentales de
los países signatarios y la Comisión Administradora Binacional estarán a cargo del
Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia y del Ministerio de Comercio Exterior de Cuba,
instituciones que cumplirán la función de mantener las comunicaciones y los vínculos
entre los Gobiernos de los países signatarios, en todo lo relativo a la aplicación del
presente Acuerdo.
CAPITULO XIV
Compatibilización con Acuerdos Regionales
Artículo 32.- La aplicación de este Acuerdo se hará en forma compatible con las
obligaciones asumidas por las partes en el Tratado de Montevideo 1980 y, por Bolivia, en
el Acuerdo de Cartagena.
Convergencia
Artículo 33.- Los países signatarios propiciarán la convergencia de este Acuerdo
con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los
mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XV
Vigencia
Artículo 34.- Este Acuerdo entrará en vigor una vez que los países signatarios se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias
han concluido y tendrá una duración indefinida
Las partes comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los
trámites correspondientes.
CAPÍTULO XVI
Denuncia
Artículo 35.- Cualesquiera de los países signatarios podrá denunciar el presente
Acuerdo. Dicha denuncia surtirá efectos 180 (ciento ochenta) días después de notificarla por
escrito al otro país signatario, sin perjuicio que las partes puedan pactar un plazo distinto.
Una vez formalizada la denuncia, mediante el depósito del respectivo instrumento en
la Secretaría General de la ALADI, cesarán automáticamente para el país denunciante los
derechos adquiridos y las obligaciones contraidas en virtud del presente Acuerdo, excepto en
lo que se refiere a las preferencias comerciales recibidas u otorgadas, las cuales continuarán
en vigor por el período de un año, contado a partir de la fecha de formalización de la
denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acordaren un
plazo diferente.
CAPÍTULO XVII
Adhesión
Artículo 36.- Este Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los
restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que
certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Las partes comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los
trámites correspondientes.
CAPITULO XVIII
Disposiciones finales
Artículo 37.- El presente Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de
Alcance Parcial n° 34,suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980
entre los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República de Cuba el 6 de mayo de
1995, así como su Primer Protocolo Adicional
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo
en la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de mayo de dos mil, en un ejemplar
original, en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Bolivia: Mario Lea
Plaza Torri; Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez
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